Resumen: El tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo al no existir previsión legal específica sobre tal cuestión. Reitera doctrina establecida, entre otras, en SSTS 42 y 44/2023.
Resumen: Se revoca el reconocimiento de la prestación de desempleo en pago único y el reintegro de lo indebidamente percibido porque no ha acreditado la afectación de la cantidad percibida en pago único de desempleo a la realización de la actividad prevista. Dicha memoria indicaba que la inversión prevista era de 11.798 euros, de los cuales 10.800 euros lo eran para la compra de un vehículo a motor, y 998 euros para equipos informáticos. Reconocida la prestación con obligación de aportar documentación justificativa en el plazo de 30 días, el solicitante no aportó la correspondiente a la transmisión del vehículo, ni siquiera en el juicio oral, y sólo incorporó el abono del impuesto de una finca rústica; la falta de acreditación documental supone la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se había concedido, lo que se considera pago indebido.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos SFI y ALFERRO contra LOGIRAIL y declara el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir el plus de asistencia cuando disfruten de un permiso retribuido excepto cuando se trate de licencia por matrimonio, permiso por fallecimiento de familiares o allegados o de permiso por cambio de domicilio y cuando se encuentren en situación de IT tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo, sin perjuicio de los efectos suspensivos del contrato de trabajo que la IT implica. Al efecto y siguiendo criterio del TS, y aún considerando lícitas las políticas retributivas para prevenir el absentismo, se razona que no pueden implicar discriminación por causa de enfermedad ni discriminación indirecta por razón de sexo.
Resumen: Mediante resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 2021 se declaró a la actora afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar administrativo a tenor de un trastorno esquizafectivo, trastorno de la pesonalidad Cluster B: Considera la Sala que se ha producido una evidente evolución negativa del cuadro, constando ahora "clínica psicótica con ideación delirante, en tratamiento con antipsicótico (quetiapina) pronóstico agravado por su estructura de personalidad". La agravación del cuadro es de suficiente entidad para entender que estamos ante un estado residual susceptible de determinar el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad, dada la concreta trascendencia funcional descrita. La casuística de estas Salas suele atribuir el grado invalidante de incapacidad absoluta a la esquizofrenia en estado cronificado y/o avanzado. El trabajador que la sufre se halla inhabilitado para el desarrollo de la actividad laboral de toda profesión u oficio, pues dicha enfermedad no permite, como las somáticas, el desarrollo de unas actividades y no otras, sino que impiden el desenvolvimiento de todas ellas. También es cierto que, pese a la afinidad terminológica, no puede confundirse la esquizofrenia con un "trastorno esquizotípico" porque se trata de problemas diferentes, y esta última patología no suele justificar la incapacidad absoluta. Pero en este caso el estado residua ha sufrido la necesaria gravación para determinar el grado absoluto.
Resumen: Consta que la actora sufre rizartrosis bilateral intervenida con artroplastia en ambas articulaciones de los pulgares; cervicoartrosis severa con radiculopatía C7 de intensidad moderada y lupus eritematoso con especial afectación en el hígado. Respecto a la concreta trascendencia funcional, destaca que el lupus eritematoso es sistémico, diagnosticado de Patrón de Glomerulonefritis membranoproliferativa difusa con necrosis incipiente glomerular con depósito de inmunocomplementos y con nefropatía lúpica clase IV-G (A). En relación a las manos, consta limitación de la movilidad y de la fuerza, en concreto, tales limitaciones se reflejan en un déficit en la prensión y en el manejo de utensilios manuales, lo que supone una clara limitación para tareas que requieran fuerza o destreza manual, así como movimientos repetitivos con ambas manos. Por último, la afectación mielorradicular a nivel de la C7, tiene una intensidad moderada y se identifica con una pérdida de unidades motoras en el tríceps y pronador redondo izquierdos.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de pensión de jubilación, aplicando el régimen transitorio de pensiones causadas despues de 2011, regulado en la Ley de Seguridad Social de 2015, según el cual, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de 2011, a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013 que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Por lo que es ineludible aplicar la norma de que si se esta incluido tras el 1 de abril de 2013 en el sistema de Seguridad social y, por tanto, en un régimen de actividad que genera cotización, no se podrán aplicar aquellas previsiones, que no establecen excepción alguna.
Resumen: Trabajador que solicitó el abono de las prestaciones por desempleo en único pago, para incorporarse como socio-trabajador a una cooperativa creada con anterioridad a la solicitud, aportando una cabeza con la que desarrolla, por cuenta propia, la actividad de transporte de mercancías por carretera como socio cooperativista. Se denegó el pago único porque el análisis del expediente arrojaba indicios de que, el importe de la capitalización que percibiera, aunque cumpliera todas la prescripciones formales, tendría unos fines distintos a los propios del programa de fomento de empleo en que se amparaba; pero se estima el recurso porque esa causa de denegación no es sino alegación de un fraude de ley del que no se dice cuales son los hechos en que se basa, cuando el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por quien lo alega.
Resumen: Lo que se discute en el procedimiento es el derecho a prestaciones por IT del proceso iniciado el 27-6-22, con diagnóstico de fibromialgia, derivada de enfermedad común.- Con fecha 14-10-22 la MC MUTUAL notificó a la actora resolución de fecha 5-10-22, denegando el derecho al percibo de prestación económica de IT por enfermedad común del proceso iniciado el 27-6-22, iniciando expediente para ver si se ha producido un abono indebido. En fecha 9-3-23 la demandante presenta ante la Mutua reclamación previa contra la resolución de 5-10-22 y otra de 6-2-23 por la que se le reclamaban prestaciones indebidamente percibidas. La reclamación previa contra la denegación de la solicitud de prestaciones por IT, cuya denegación se le notificó a la actora el 14-10-22, se presenta el 9-3-23. Ello quiere decir que se ha excedido con mucho el plazo de caducidad 30 días que estipula el Art. 71.2 LRJS. En consecuencia, la acción que nos ocupa esta caducada en la instancia, por lo que procede estimar la excepción a tal efecto alegada por la impugnante. Y ello, sin perjuicio de poder ejercitar la actora, en su caso, nuevamente la acción, por su cauce, siempre que la misma esté vigente, pues no debe confundirse, como se apunta en la instancia, la caducidad de la instancia con la propia caducidad de la acción.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, sobre prestación por cese de actividad, porque las prestaciones extraordinarias por cese de actividad tras el COVID 19 se rigen por su normativa específica, al tratarse de una regulación especial, pero ello no supone un desplazamiento absoluto de la regulación general de la prestación ordinaria por cese de actividad, que excluye de los periodos de ocupación cotizada computables para el acceso a la prestación los que generaron la última prestación por cese de actividad, y en consonancia con ello, solo autoriza la contabilización de las cotizaciones no tenidas en cuenta para el reconocimiento de un derecho anterior.
Resumen: Teniendo cita médica concertada con la Mutua el día 05/07/2023, la beneficiaria no acudió a ella suspendiéndose el subsidio de incapacidad temporal requiriendo justificación de la ausencia. La trabajadora presentó documento fechado el 13/07/2023 en el que se hace constar por el médico que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica de la paciente. La Mutua extinguió el subsidio por no considerar justificada la ausencia, presentando posteriormente otro informe en el que expresaba que no era conveniente la personación por ajuste en la medicación que causa somnolencia en la trabajadora a primera hora de la mañana. Se desestima la demanda porque es obligación del trabajador el acudir a la cita y poner la máxima diligencia en el cumplimiento de esa obligación, acreditando la imposibilidad o dificultad de acudir; pero no hay justificación cuando el ajuste de medicación de la actora no había tenido lugar en fechas próximas a la cita del 05/07/2023, sino dos meses antes y porque la cita médica estaba fijada para las 12 de la mañana, no a primera hora de la mañana. No hay error en la valoración de la prueba por el Juzgado sino un interés del recurrente en obtener otra valoración distinta, lo que no ampara la norma.