Resumen: La interesado solicitó ingreso mínimo vital el 31/03/22. Convive con sus dos hijas, una de 9 años y otra de 19 años. Se deniega porque la unidad de convivencia no estaba constituida durante al menos los seis meses anteriores al momento de la presentación de la solicitud ya que otra persona figuraba empadronada hasta el 17/12/21. No es admisible una interpretación rigorista y en exceso restrictiva, poco acorde con la naturaleza y finalidad de la prestación, contingente y destinada a paliar situaciones de vulnerabilidad económica, resultando absurdo negar la unidad de convivencia declarada con una antelación mínima de 6 meses, cuando la actora y sus dos hijas ya convivían antes de esos seis meses. Además, aunque tiene presunción de certeza el empadronamiento, se ha acreditado que esa otra persona no vive en ese domicilio desde el año 2018.
Resumen: Se deniega la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital por superar en su conjunto los limites patrimoniales. Se cuestiona si garajes y trastero que constan como bienes patrimoniales se han de incluir o no en el cómputo a efectos de patrimonio neto. Cuando forman parte de la vivienda habitual no se computan, pero en el caso concreto no se ha acreditado que tales bienes formen parte de la vivienda habitual: que se hayan adquirido a la vez que la vivienda habitual o que estén en el mismo edificio de la vivienda. Por consiguiente, incluidos en el cálculo de patrimonio se excede el límite legal y se confirma la denegación.
Resumen: La demandante prestaba servicios como profesora de religión en distintos centros públicos, haciéndolo con jornada a tiempo parcial de 36,67 horas semanales (97,78% de jornada), si bien, desde el 1/09/22 se produjo una modificación de jornada y pasó a 21,80 horas semanales (porcentaje del 58,13%). Se deniega la prestación por desempleo pero se estima su demanda porque la Administración se halla habilitada para reducir la jornada por ser una relación objetivamente especial, pudiendo realizar la modificación de la jornada sin tramitar un expediente de regulación de empleo que no es exigible para pasar a situación legal de desempleo parcial. La exigencia del trámite de expediente de regulación de empleo para reducir jornada, lo es para aquellos supuestos en que el empresario está obligado a cursarlo, y no para el caso, como el presente, en que está eximido.
Resumen: Expresa el recurrente que, si bien no hay prueba directa sobre el accidente de trabajo, existen diversos hechos periféricos e indiciarios que, en aplicación del artículo 386 de la LEC, demuestran la existencia del siniestro laboral. Sin embargo, como expresa la Sala, para beneficiarse de la presunción de laboralidad es preciso que la trabajadora demuestre, asumiendo la carga probatoria que sobre ella pesa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, que el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, para que, una vez demostrado este hecho, despliegue su eficacia la referida presunción, y, en el presente caso, no existe en el relato de hechos probados de la sentencia, evidencia alguna de que existan lesiones en tiempo y lugar de trabajo. Alegando también el supuesto contemplado en el artículo 156.2.f) del texto legal, no resulta de aplicación respecto al mismo la presunción de existencia de accidente de trabajo, debiendo demostrar la parte la relación de causalidad trabajo-lesión, y, por otro lado, si existiera enfermedad anterior, debe demostrarse que, sí se ha sufrido una agravación y que el factor desencadenante o que determinó la agravación lo sufrió en las referidas condiciones de tiempo y lugar de trabajo para beneficiarse de la existencia de accidente de trabajo, lo que tampoco consta. Lo único que existen son manifestaciones de la parte recurrente, en el sentido de que ha sentido dolor y que existe una importante patología degenerativa y hernia discal.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual de oficial de mecánico de mantenimiento, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración; y al abono al actor de la pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora, porque el incremento debe reconocerse, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda, por tutela judicial y economía procesal, de manera que, cumplidos los 55 años por el trabajador y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, se reconoce el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad, ya que la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
Resumen: El actor, que presta servicios como dependiente de comercio deportivo para la empresa ADIDAS, refirió que, al coger una caja de cartón vacía, sufrió un tirón en el cuello. Y lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que la patología que presenta el demandante que dio lugar al proceso de Incapacidad Temporal, de fecha 29-11-19, cuya contingencia ahora se discute, con el diagnóstico de "cervicalgia", es derivado de Enfermedad Común, pues el actor presenta una patología previa a nivel cervical y no se acredita la existencia de un mecanismo lesional determinante de la aplicación de presunción de laboralidad, pues incluso del propio informe médico en el que se ampara no se acredita tal extremo, ya que dicho informe recoge las manifestaciones del recurrente, no se desprende en ningún momento la existencia objetiva de un traumatismo o golpe o tirón sino la exploración que pone de relieve un cuadro degenerativo previo, por lo que queda destruida la presunción de laboralidad, ni tampoco nos encontramos ante una agravación de las dolencias anteriores al no existir patología aguda.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, aunque la ingesta de cocaína pueda constituir un factor de riesgo cardiovascular, ello no excluye que en el desencadenamiento de la crisis cardiaca sufrida por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo no tuviese ninguna influencia el trabajo del fallecido, en definitiva, que el trabajo no haya sido el factor desencadenante de la insuficiencia coronaria que causó la muerte.
Resumen: El trabajador presenta desde hace tiempo patología degenerativa a nivel de hombro pero las funciones y posturas forzadas, como monitor deportivo, no guardan influencia con la baja laboral, la cual, como resolvió el INSS en el expediente de determinación de contingencia, parece tener una clara contingencia común. Por otro lado tampoco la profesión de monitor deportivo es una actividad listada en dicho cuadro de enfermedades profesionales; así en el epígrafe 2D0101 se habla de trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas o montadores de estructuras. Cierto es que ese listado pudiere considerarse no cerrado, ahora bien, vistas las funciones que se afirman realizar a diario, tareas de monitorización en musculación, halterofilia, cross training, power pump y demás disciplinas deportivas ofertadas en sus instalaciones, no precisa de realización de movimientos repetitivos, sino que es amplia y diversa la variedad de movimientos durante su jornada de trabajo, no constando tampoco acreditado el empleo de codos de forma repetitiva en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, porque el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido.
Resumen: No se debate en esta alzada la existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo pues, de una parte, existe una sanción impuesta a la empresa en dicha materia y de otra, se le ha reconocido al actor el recargo del 30% que la empleadora no impugnó. Conforme a los criterios jurisprudenciales que se citan, considerando que la conducta patronal ha sido sancionada como infracción grave, no cabe acoger la pretensión actora del 50% de recargo, como mucho cabría aplicar el 40% como señala la doctrina expuesta, más en el presente caso en que el actor tenía amplia experiencia en la ejecución del trabajo, había recibido formación para la ejecución del mismo (HP 4º), que el propio actor fue el que procedido a realizar el trabajo de estabilización de la plataforma, a comprobar la inclinación o pendiente del chasis mediante nivel de burbuja (Hp 3º), siendo así que el accidente se produce por el volcado de la plataforma, donde el nivel de pendiente era del 7% superando el límite admitido, no cabe duda de que su actuación negligente en la ejecución de dichos trabajos influye de forma evidente en el siniestro producido, por lo que se ha de proceder a la compensación de culpas y por ello se desestima el recurso confirmándose el fallo recurrido.